Sobre el sexting y la pornovenganza

Por Eduardo Castillo Páez

A raíz de los comentarios realizados por un integrante del reality televisivo “Gran Hermano” en el sentido de que tiene en su poder algunas “nudes” (imágenes íntimas) que le han enviado varias chicas, y que “de ser necesario” las publicaría en las redes sociales, muchas personas se están planteando, especialmente en los medios de comunicación, si dicha conducta constituye o no una figura delictiva, y si es así, qué sanción penal le correspondería.

          En primer lugar, vamos a comentar que lo que hoy se conoce como “sexting”, es decir la práctica de intercambiar voluntariamente imágenes íntimas (fotos o videos), y que tuvo su primer origen en simples mensajes de texto de contenido erótico (sex -sexo- y texting -envío de mensajes de texto-), no constituye en principio una acción ilícita, aunque sí puede acarrear consecuencias muy graves. Una cosa es compartir o “sextear”, como se le dice en la actualidad, imágenes propias de manera voluntaria con una persona, y otra muy distinta es el uso que esa u otras personas puedan darle en el futuro a ese material.

          Esas mismas imágenes íntimas que hoy voluntariamente una persona envía o comparte en sus redes o directamente con alguien de su confianza, pueden ser empleadas luego en conductas vinculadas con algún tipo de chantaje sexual (sextorsión) o de una venganza (revenge porn o pornovenganza). Va de suyo que la situación sería mucho más grave aún si las imágenes difundidas o publicadas son de menores, lo que constituye claramente la figura prevista en el artículo 128 de nuestro Código Penal.

          Por lo tanto, es importante que se entienda que la práctica del “sexting” como conducta voluntaria no es un delito (sexting primario), pero sí puede serlo cuando el fin de esa “privacidad compartida” resulta desvirtuado con algún propósito delictivo (sexting secundario). Quien comparte voluntariamente sus propias imágenes íntimas debe saber que en dicha actividad no está en juego solamente su intimidad, sino también su propia seguridad. Esa misma persona en la que hoy se deposita toda la confianza, el día de mañana puede usar ese material recibido para extorsionar o castigar como venganza, lo que sería la situación planteada por el participante del programa televisivo mencionado.

          A diferencia de lo que sucede en otros países, como EE.UU, España, Italia o Japón por ejemplo, en nuestra legislación no se sanciona de manera directa la conducta conocida como “pornovenganza”, por lo que los tribunales deben recurrir a otras figuras delictivas como las amenazas coactivas, lesiones leves agravadas, abuso de confianza, etc. Aunque existen algunas iniciativas para incorporar estas conductas a nuestro ordenamiento penal, hasta la fecha no se han adecuado las previsiones legales a las diversas modalidades delictivas que surgen como consecuencia del uso de las nuevas tecnologías.

          Cabe destacar que en la ciudad de Buenos Aires, en el año 2019, se incorporó al Código Contravencional la figura de “Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas”, sancionando con penas de multa, días de trabajo de utilidad pública o arresto a quien “difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica de transmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación…”.

          Resulta de suma importancia también, que se lleven adelante campañas para concientizar, principalmente a los más jóvenes, de la necesidad de ser cautelosos y responsables en la práctica de actividades como el “sexting”, dado que existe un serio riesgo de sufrir posteriores afectaciones a su confianza, privacidad, intimidad u honor, entre otros tantos bienes jurídicos que el derecho nos reconoce y tutela.-

Por Eduardo Castillo Páez: Abogado. Criminólogo. Diplomado en Derecho Penal y Ciencias Forenses.

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